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CSJ SCC 2535 de 2019

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Radicación n.° 13001-31-10-007-2009-00218-01

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

SC2535-2019

Radicación n.° 13001-31-10-007-2009-00218-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora MÓNICA CUESTA BAENA, frente a la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra del señor ALDO SCARONI.

ANTECEDENTES

En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1, se solicitó declarar que entre las partes existió una "sociedad patrimonial de hecho (...) desde el 15 de noviembre de 2002 [y] hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso"; disponer su disolución y liquidación; y condenar en costas al demandado.

2. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en resumen, que desde la indicada fecha, quienes integran los extremos de esta controversia, dieron "inicio a una unión marital de hecho"; que ellos, durante todo este tiempo, "han hecho vida marital en común como marido y mujer sin ser casados entre s[í] por ningún rito y hoy aun cuando el señor est[é] transitoriamente radicado en San Juan de Puerto Rico, mantienen una relación de esa naturaleza"; que no han procreado hijos; y que la sociedad patrimonial constituida entre los dos, está conformada por el inmueble señalado en el mismo escrito.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena con auto del 7 de mayo de 2009, que notificó personalmente al accionado el 16 de febrero de 2012 (fl. 12, frente y vuelto, cd. 1).

4. Por intermedio de apoderado general, el convocado replicó la acción y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó "INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y POR ENDE DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO" y "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN" (fls. 25 a 29, cd. 1).

5. Agotada la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia del 1º de agosto de 2013, en la que, por no hallar demostrados los presupuestos de la acción, negó "las pretensiones de la demanda encaminada a declarar la [e]xistencia de [u]nión [m]arital de [h]echo entre los señores ALDO SCARONI y MÓNICA CUESTA BAENA" y condenó en costas a su promotora (fls. 183 a 196, cd. 1).  

6. Apelado por ella dicho fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, mediante el suyo, que data de 4 de abril de 2014, lo revocó y, en su lugar, "negó la pretensión de existencia, disolución y liquidación de la sociedad entre compañeros permanentes" solicitada e impuso las costas en las dos instancias a la accionante (fls. 34 a 43, cd. 3).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

1. De entrada, señaló la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado.

2. A continuación, el juzgador de segunda instancia puso de presente que lo pretendido en la demanda fue la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por las partes, sin que previamente se hubiere solicitado el reconocimiento de la correspondiente unión marital de hecho, pedimento que se mantuvo sin modificaciones, como quiera que no se reformó el libelo introductorio.

3. Con tal base, trajo a colación que en la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones, pero entendidas en el sentido de que ellas estaban dirigidas al reconocimiento de una unión marital de hecho entre las partes; y que el fundamento para tal determinación, fue la insatisfacción de los requisitos propios de esa específica figura.

4. Luego de reproducir el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advirtió la "evidente desarmonía entre lo resuelto en la sentencia objeto de apelación y lo pretendido por la actora", defecto que, en su criterio, por una parte, no puede tenerse por superado con la mención que en los hechos de la demanda se hizo a la unión marital de hecho que existió entre los litigantes y, por otra, no deriva de la falta de claridad del libelo, por lo que no cabe interpretarlo.

5. Así las cosas, el ad quem coligió que "no puede (...) convalidar la decisión de primera instancia", toda vez que "transgrede el debido proceso al haberse pronunciado sobre la pretensión de 'existencia de la unión marital de hecho', y ésta no había sido deducida en juicio, en aparte alguno, lo que emerge como una verdad incontrastable, no pudiendo el administrador de justicia decidir sobre una pretensión que no fue reclamada por la demandante, lo que atenta, además, con[tra] el principio de la congruencia de la sentencia".

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos fundados ambos en el quebranto indirecto de la ley sustancial.

CARGO PRIMERO

Refirió la infracción de los artículos 75, 85, 86, 87, 92, 97, 187, 304, 357 del Código de Procedimiento Civil; 1º a 6º de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les introdujo la Ley 979 de 2005; y 13, 16, 29, 42 y 229 de la Constitución Política, como consecuencia de los "errores evidentes de hecho" en que incurrió el Tribunal, "al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras".

En sustento del reproche, se adujo:

1. De entrada, la comisión por parte del ad quem de los siguientes desatinos:

1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del proceso fue la declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

1.2. No tener por acreditado, estándolo, que el fin del litigio fue el reconocimiento de la unión marital que existió entre las partes.

1.3. Desconocer la comprobación de que entre los litigantes "se conformó una sociedad de hecho a partir del 15 de noviembre de 2002 y hasta cuando se instaur[ó] la demanda", pese a disponerse aquí de los medios de convicción que así lo evidenciaban.

2. En relación con los dos primeros defectos atrás señalados, el censor especificó que las pruebas indebidamente ponderadas por el sentenciador de segunda instancia fueron el auto admisorio de la demanda (fl. 12, cd. 1), la "CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL" (fl. 19, cd. 1) y la contestación de la demanda, en lo que refiere a la respuesta que se dio a las pretensiones y a los hechos, así como a la proposición de excepciones meritorias (fls. 25 a 30, cd. 1).

Explicó que como en el mencionado proveído se admitió la demanda "de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO" y así se surtió la vinculación del demandado, de esa manera quedó fijado "el objeto de la decisión del proceso", sin que, al respecto, este último hubiese elevado reproche alguno en la contestación del libelo introductorio.

Añadió que siendo ello así y habiendo negado el juzgado de conocimiento la existencia de la unión marital, únicamente le correspondía al ad quem, al desatar la apelación que la actora interpuso, resolver sobre si esa decisión fue correcta, conforme el mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, pues optó por revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que se pronunció sobre un "objeto diferente al invocado en la demanda", y por negar "la pretensión de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin tener en cuenta al igual que el juez, la documental obrante en el expediente, que demostraba la existencia de la [u]nión [m]arital de [h]echo".

3. Respecto del último de los dislates del Tribunal, el casacionista denunció la indebida ponderación de los siguientes medios de convicción:

3.1. La comunicación remitida por "Migración Colombia" para responder el requerimiento que se le hiciera mediante oficio 1540 del 31 de julio de 2012 (fls. 89 a 91, cd. 1), pues el Tribunal dedujo de ella que el demandado no se encontraba en el país el 15 de noviembre de 2002, fecha que la actora indicó como aquella en la que los dos iniciaron la unión marital que sostuvieron.

Al efectuar esa valoración, el ad quem  no se percató que el señor Scaroni registra salida del país el 3 de diciembre sin ingreso previo y que la escritura de compraventa del inmueble cautelado en el proceso data del 26 de noviembre de ese mismo año, según se aprecia en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 060-149077 que obra en los folios 34 y 35 del cuaderno principal, circunstancias de las que el impugnante dedujo que "el demandante estaba en Colombia para mediados de ese mes, gestionando la compra de un inmueble que no es un acto simple, por lo que implica su selección y negociación antes de la legalización de la compra".

3.2. La certificación expedida por "Migración Colombia" que milita en el folio 36 del cuaderno principal, porque de ella se desprende que el accionado estuvo en las ciudades de Arauca y Bucaramanga entre el 24 de mayo de 2007 y el 19 de febrero de 2012, amén que no se tuvieron en cuenta las notas aclaratorias de la misma, elemento de juicio que desvirtúa lo manifestado por el señor Scaroni en el interrogatorio que absolvió, al sostener que no visitó el país entre el 4 de noviembre de 2004 y el 13 de enero de 2012.

3.3. El interrogatorio de parte absuelto por el convocado, que el censor reprodujo en lo que estimó pertinente, toda vez que allí él no desmintió "la fecha del 15 de noviembre de 2002, como el momento a partir del cual se inició la unión marital de hecho" y porque dejó en claro "que su intensión s[í] era formalizar la convivencia con la demandante, porque él era una persona soltera, que había convivido con Mónica Cuesta anteriormente en un apartamento de otro edificio por más de una semana, que cuando compr[ó] el apartamento, lo equip[ó] con los muebles básicos, que la cama era doble y que su intención por lo tanto, no era tener el apartamento como inversión, ni para arrendamiento".

3.4. Los testimonios rendidos por Luis Fernando Cabrales Guerra, Elsie Rojas Sota y María Rosaria Soprano, que reprodujo parcialmente, toda vez que son coincidentes en relacionar a las partes viviendo juntos en el apartamento comprado por el demandado, versiones que el ad quem soslayó, "por considerar que los testigos no establecieron la fecha exacta a partir de la cual se inici[ó] la unión marital de hecho[,] ni la fecha de su terminación, sin  tener en cuenta que la declaración de los testigos, prueba la existencia de una convivencia entre demandante y demandada, que no se reduce a la simple amistad".

3.5. El interrogatorio de la demandante, en tanto desmiente la consideración del Tribunal, relativa a que el accionado le concedió a aquélla la administración del apartamento que adquirió en Cartagena, planteamiento con el que intentó ocultar la convivencia de los dos.

Destacó que el supuesto otorgamiento de un poder por parte de Aldo Scaroni a la actora para la firma de la escritura, cuestión no probada en el proceso, lo que indica es "la certeza de que alguien con quien se tiene una relación afectiva que no se reduce a un simple noviazgo y que está interesada en convivir con el demandado no va a realizar ningún acto inadecuado".

Y finalmente advirtió, que no tiene explicación que el nombrado señor, hubiese dejado pasar diez años, sin exigirle a la demandante rendición de cuentas por su administración del apartamento.

4. Al cierre, el impugnante advirtió que "[e]l examen que el fallador realizó de la documental obrante en el expediente no contempló la valoración de las pruebas en conjunto, razón por la cual, le permite erróneamente interpretar unas pruebas que a su juicio le otorgan la razón al demandado, sin realizar un análisis integral de todas las pruebas que como se explic[ó] anteriormente, confirman los hechos de la demanda".

CONSIDERACIONES

Como se desprende del numeral 1º artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la violación indirecta de la ley sustancial puede darse por "por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba" (se subraya).

Por regla general, la ponderación que los sentenciadores de instancia hagan de otras actuaciones procesales, así sea desatinada, no permite estructurar en casación, un yerro fáctico.

Y ello es de ese modo, porque es con base en el libelo introductorio, en la réplica del mismo y en los medios de convicción, que los jueces de conocimiento reconstruyen los hechos del proceso, de donde la desfiguración de los mismos con entidad para quebrantar la ley sustancial solamente puede provenir de la indebida ponderación de tales elementos, y no de unos distintos, que como es obvio entenderlo, no sirven al advertido propósito.  

La precedente apreciación, per se, desvirtúa el cargo primero planteado para sustentar el recurso extraordinario que se desata, como quiera que el fundamento cardinal del mismo, fue la indebida apreciación por parte del Tribunal del auto admisorio de la demanda y de la citación que se hizo al accionado para su notificación.

Como con facilidad se constata, los señalados actos procesales no corresponden a los contemplados en el comentado precepto.    

De suyo, entonces, así fuera verdad que el ad quem mal comprendió el contenido del anotado proveído y de la mentada citación, ese desacierto no traduciría que dicha autoridad alteró, de manera significativa, los hechos aducidos y debatidos por las partes, como fundamento de sus posiciones litigiosas, de donde no hay lugar a admitir, ubicados en el ámbito del recurso extraordinario de casación,  la ocurrencia de ningún error de hecho, propiamente dicho.

Ahora, que en el cargo ahora auscultado se denunciara la indebida apreciación de la contestación de la demanda, puesto que el sentenciador de segunda instancia pasó por alto que el convocado no expresó ningún reparo frente al auto admisorio y a la citación que se le hizo para notificarle el mismo, con todo y que en estas actuaciones se precisó que el proceso estaba dirigido al reconocimiento de la unión marital de hecho que existió entre las partes, no es un ataque suficiente para erosionar el fallo confutado, pues de ese silencio del replicante, mal podría colegirse que la acción tenía esa finalidad.

Sin embargo, el fallador si podía y debía  interpretar la demanda para colegir que al solicitar la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial debía partir de un presupuesto necesario como era la declaración previa de la existencia de la unión marital de hecho, y ello era procedente porque en los hechos se mencionó dicha unión como existente y precisamente como requisito a probar para la petición concreta que no única que era la declaración de existencia de la sociedad patrimonial. Esa interpretación de la demanda que hizo el juez de primera instancia no vicia ni daña las pretensiones de la demanda sino que por el contrario da lugar a un ejercicio válido del fallador, pero solo para tenerlo como pedido del proceso, constituyendo cuestión diferente la conclusión que al respecto debía tomarse sobre la prueba de la existencia de dicha unión, que como se verá más adelante no resulta probada.

       

No obstante la necesidad de interpretar, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Enrostró al ad quem el quebranto de las mismas normas legales indicadas en la acusación anterior, esta vez como consecuencia de "errores evidentes de derecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras".

En desarrollo del ataque, su proponente adujo que el mencionado juzgador, respecto de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, incurrió en los siguientes dos yerros del linaje atrás advertido:

Errada aplicación, "en lo relacionado con la solicitud de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial", reproche en torno del que observó:

1.1. En cuanto hace a la última de esas dos figuras, los referidos ordenamientos jurídicos, "en ninguno de sus apartes, hace[n] referencia a la necesidad de declarar su existencia", sino que se limitan a señalar que debe disponerse su "'disolución', 'liquidación' y 'adjudicación'".

1.2. Con tal base, precisó que "[u]na cosa es declarar la conformación ([d]isolución y [l]iquidación) o no, de la sociedad patrimonial y otra muy diferente es declarar la existencia o no de la unión marital de hecho", pues el reconocimiento de esta última no conlleva, indefectiblemente, al de la primera.    

1.3. En tal virtud, el casacionista aseveró que "cuando se solicita declarar la 'existencia', se está haciendo alusión a la unión marital de hecho y cuando se solicita la declaración de 'disolución', 'liquidación' y 'adjudicación', se hace referencia a la sociedad patrimonial, en ambos casos, entre compañeros permanentes".

1.4. Y coligió la infracción normativa denunciada, pues el Tribunal pasó por alto que en la demanda se solicitó declarar tanto la existencia, como la disolución y liquidación.

2. Incorrecta comprensión, "en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para declarar la unión marital de hecho", temática sobre la que comentó:  

2.1. El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 fijó los parámetros para declarar la existencia de la unión marital de hecho que, en concepto del censor, corresponden a los siguientes: "1) Estar conformada por dos personas, hombre y mujer, o por personas de un mismo sexo, en los términos de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional; 2) No existir matrimonio o vínculo matrimonial eficaz que una a la pareja que la conforma; y 3) Ser manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos, de manera permanente y singular".

2.2. Todos esos requisitos se encuentran cumplidos en el proceso, pese a lo cual "[e]l A-quo no declaró la existencia de la unión marital de hecho, porque consider[ó], que el demandado de manera reiterada viajaba y esto impedía la existencia de una comunidad de vida permanente y singular", es decir, porque "debió permanecer más tiempo en el lugar de residencia conformado por los compañeros permanentes", inferencia en pro de la cual reprodujo la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así como un segmento de sus consideraciones.

2.3. Ninguna de las exigencias legales hace "relación con la cantidad de tiempo" que deben "permanecer en el lugar de residencia" los compañeros permanentes.  

2.4. Tal postura del sentenciador, comportó la flagrante violación de la Ley 54 de 1990 y contradice el "derecho al libre desarrollo de la personalidad", así como el mandato de los artículos 42 y 229 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

  1. Fijada la atención en el cargo segundo, se impone sin más colegir su fracaso, puesto que habiéndose denunciado la violación de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de "errores evidentes de derecho, al apreciar unas pruebas y dejar de apreciar otras", no se satisfizo la exigencia de explicar en qué consistió la infracción de las normas probatorias indicadas en el cargo, ni se precisaron las pruebas indebidamente ponderadas, cual lo exige el inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
  2. Añádese que en su segunda parte, la sentencia combatida fue la de primera instancia, cuando la impugnada mediante el recurso extraordinario que se desata, fue la del Tribunal, desatino que, por sí sólo, torna  inatendible esta parte del cargo.

3. No obstante que las advertidas incorrecciones del censor determinan el fracaso de las acusaciones examinadas, es del caso advertir, que el fundamento en que se soportó el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue equivocado, pues la sola circunstancia de que en ella no se solicitara el reconocimiento de una unión marital de hecho entre las partes, no era suficiente para que no se resolviera lo allí pedido, esto es, que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial constituida entre los extremos procesales, así como su disolución y liquidación, como ya se dijo antes, interpretando la demanda y sus pretensiones, pues al mencionar en los hechos la existencia de la unión marital de hecho y pedir su prueba, se entiende que se pide como requisito necesario de la existencia de la sociedad patrimonial.

4. Se impone señalar que si bien, conforme el diseño que tiene la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho constituye presupuesto indispensable para el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (arts. 1º y 2º), dicho condicionamiento no supone el reconocimiento formal del primero de tales fenómenos, pues basta que esté probado para que se tenga como presupuesto necesario del segundo.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación:

(...) En todo caso, la polémica que se plantea resulta estéril, porque así se aceptara que el escrito introductor del proceso no da pie para entender formulada la 'existencia de la unión marital de hecho', no era necesario que expresamente se planteara en el petitum, dado que la declaración de la sociedad patrimonial, subsistiría por sí sola, considerando que aquello simplemente constituye un elemento para presumir ésta.   

Lo trascendente, entonces, es la prueba de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, sin que sea indispensable declarar en la parte dispositiva del fallo, la existencia de cada uno de ellos o el concepto jurídico que los agrupa. Como tiene precisado la Corte, 'suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus súplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso' (CSJ, SC del 22 de marzo de 2011, Rad. n.° 2007-00091-01).

5. Retornando al caso sub lite, cabe añadir que el advertido desacierto de la sentencia cuestionada, en el supuesto de que hubiese sido denunciado en casación acertadamente por el recurrente, que no lo fue, no daría lugar al quiebre de la misma, pues dicha equivocación luciría, de todas maneras, intrascendente, en tanto que en el proceso no se comprobó la conformación entre las partes de una unión marital de hecho, como pasa a explicarse.

5.1. Definido está, y ahora se ratifica, que:

(...) Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización  o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.

Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por 'la naturaleza familiar de la relación', toda vez que 'la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 'conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan' (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los  'vínculos naturales', pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir,  no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos,  reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar' (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya).

Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.

(...) Ahora bien, en lo que hace a la referida 'voluntad responsable', en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada 'comunidad de vida' significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.

En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él.

En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una 'familia', en palabras de la Constitución Política, o de constituir una 'comunidad de vida singular y permanente', en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; negrillas fuera del texto).

5.2. En el presente caso, se tiene la prueba de que entre las partes existió una relación afectiva, si se quiere de noviazgo, en desarrollo de la cual sus integrantes desarrollaron actividades sociales con terceros y pernoctaron juntos, durante los lapsos de tiempo que el demandado visitó la ciudad de Cartagena en el período comprendido entre finales de 2002 y el 4 de noviembre de 2004, fecha en la que dejó de visitar el país con la frecuencia con la que antes lo hacía, al punto que sólo vino a retornar hasta el 13 de enero de 2012.

5.3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el demandado, en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 45 a 47, cd. 1), declaró que conoció a la actora en el año 2001, manifestación que debe considerarse infirmada con los reportes de su ingreso al país suministrados por "Migración Colombia", a los que se aludirá con mayor amplitud seguidamente, toda vez que en ellos no figura que él, en ese año, hubiese estado en Colombia.

5.4. Por lo tanto, habrá que admitirse lo expuesto en la contestación de la demanda, que igualmente hace prueba de confesión (art. 197, C. de P.C.), donde se expresó que "entre demandante y demandado la única relación que existió desde finales de año dos mil dos  (2002) hasta el cuatro (4) de noviembre de 2004, fecha en la cual mi poderdante salió del [p]aís en condición de turista para regresar hasta el pasado trece (13) de [e]nero del presente año [2012], fue de noviazgo y nada más, con intención de continuar la relación estable y permanente una vez que la demandante obtuviera visa para los Estados Unidos de Norteamérica, y debido a la denegación de la visa, por razones que desconocemos, y también al haber empezado mi poderdante otra relación sentimental todavía vigente a la presente fecha en la isla de San Juan de Puerto Rico, su lugar de trabajo y de domicilio, se dio por interrumpida la relación sentimental".

5.5. Esa versión encuentra respaldo en los reportes migratorios aludidos, que figuran en la certificación de folio 36 del citado cuaderno, en el soporte de la misma (fl. 37 ib.), en el oficio de folio 89 siguiente y en los anexos de este último (fls. 90 y 91 ib.), documentos de los que se extracta que el señor Aldo Scaroni estuvo en el país, en los siguientes períodos:

- Año 2002: Del 24 de marzo al 3 de abril; del 16 al 22 de mayo; del 7 de julio al 1º de septiembre; del 8 de septiembre al 18 de octubre; del 22 de octubre a 3 de diciembre; y del 31 de diciembre al 8 de enero de 2003.

- Año 2003: Del 13 al 18 de febrero; del 27 de marzo al 2 de abril; del 11 al 22 de abril; del 14 al 23 de junio; del 14 al 26 de agosto; del 5 al 17 de noviembre; y del 26 de diciembre al 7 de enero de 2004.

- Año 2004: del 25 de febrero al 1º de marzo; del 6 al 15 de abril; del 4 al 14 de julio; y del 31 de octubre al 4 de noviembre.

- Años 2005 a 2011, no registra entradas.

- Año 2012: del 13 al 18 de enero; del 15 al 23 de febrero; del 21 al 27 de abril; del 8 al 11 de mayo; y del 18 de julio al 1º de agosto.

La permanencia del demandado en el país sólo hasta el 4 de noviembre de 2004, quedó ratificada con la confesión de la accionante, contenida en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 66 y 67, cd. 1), como quiera que allí ella admitió que, en ese entonces, el señor Scaroni abandono Colombia en tales mes y año, sin retornar en fecha próxima.

5.6. Se suman a lo anterior, las versiones testimoniales recaudadas, en relación con las cuales debe destacarse:

5.6.1. El señor Luis Fernando Cabrales Guerra señaló que conocía a la actora, desde hacía 25 años y al demandado, desde cuando inició una relación amorosa con ella, lo que tuvo ocurrencia 10 años atrás, esto es, en 2002, y que los dos "tuvieron vida marital de hecho por m[á]s de dos años, de hecho para Cartagena y sus amigos Mónica era su mujer".

En lo restante, indicó que el señor Scaroni viajaba constantemente, que cuando iba a Cartagena, se quedaba con Mónica y no supo precisar las fechas de permanencia de aquél, en dicha ciudad (fls. 68 y 69, cd. 1).

5.6.2. La señora Diana Londoño Oviedo, amiga de la accionante desde 26 años antes, relató: "conozco la relación que mantuvo con el señor Aldo y sé que demoraron mucho tiempo y que además [v]iv[í]an en ese apartamento donde vive ahora la señora Mónica, me frecuentaban mucho [en] mi casa y restaurante y además íbamos a su casa en compañía de mi esposo en ese momento. Exactamente no puedo decir qu[é] tiempo demora la relación de las partes del proceso, ellos hablaban mucho por medios informáticos o tecnológicos y telefónicos presenciados por mi persona".

Añadió, más adelante, respecto de las propiedades del demandado en el ciudad de Cartagena, que "tiene el apartamento que era donde [v]iv[í]an y siempre que regresaba de sus viajes [é]l se quedaba con mi amiga".

Preguntada sobre la última ocasión en que vio a las partes como pareja, respondió: "supuestamente no, pues soy testigo de la relación pues he presenciado, la última vez que lo vi fue antes de su viaje a Italia, los veía casi todo[s] los días, compartíamos en la azotea del edificio, vi que hablaban mucho por teléfono de lo cual soy testigo".

Al final admitió que entre los años 2005 y 2012 no vio a Aldo en Cartagena y que desconocía la fecha en que ellos terminaron la relación (fls. 70 y 71, cd. 1).

5.6.3. La señora Elsie Acosta Sota manifestó que conoció a quienes integran el litigio, "siendo (...) la administradora del edificio Ayos cuando se presentaron para ver un apartamento porque estaban interesados en la adquisición del apartamento 205 que estaba en venta en ese momento".

Adelante precisó que "[c]uando ellos llegaron a comprar el apartamento[,] el señor ALDO en la administración nos la presentó como su señora y que sería la persona responsable del apartamento porque él viajaría con mucha frecuencia. En el tiempo que yo estuve de administradora[,] que fue hasta el año 2005[,] era una pareja estable viviendo permanentemente en el apartamento. El señor ALDO viajaba con mucha frecuencia", circunstancia que resaltó en sus siguientes respuestas.

Posteriormente narró que "[c]uando ellos adquirieron el apartamento, el señor ALDO me presentó a la señora MÓNICA como su señora y me dijo que en caso de su ausencia la señora MÓNICA estaba en el apartamento como propietaria del apartamento como su señora, que si había alguna reunión o algo ella podía asistir en su remplazo. Hacían fiestas[,] ella solicitaba el salón comunal por medio de un permiso como propietaria del apartamento. Cuando se hacían reuniones extraordinarias de copropietarios[,] porque la mayoría vivían fuera de la ciudad[,] la señora MÓNICA asistía en su remplazo y esa fue la orden que [é]l dio. Ellos hacían sus reuniones allá dentro del apartamento y venían sus amigos y entraban y la familia de ella" (fls. 72 y 73, cd. 1).

5.6.4. Por su parte, la señora María Rosaria Soprano comentó que conoció la relación que existió entre las partes, por las actividades sociales en que participó junto con ellos, a iniciativa de la deponente o de los señores Scaroni-Cuesta; que supo del propósito que Aldo tenía de adquirir una propiedad en Cartagena, como inversión; que el nexo amoroso de éste y la aquí demandante terminó a finales de 2004, época desde la que él dejó de venir al país; que como su trato con Mónica continuó, ella le confió que "ALDO estaba en Puerto Rico con otra señora y que ese era el motivo por el cual no llegaba más a Cartagena"; y que se informó de su retorno a principios de 2012, en procura de solucionar los problemas que se habían presentado con el apartamento que compró (fls. 81 a 83, cd. 1).

5.7. De ese conjunto de pruebas, miradas individualmente y en asocio unas con otras, se colige, como ya se insinuó, que entre los señores Cuesta Baena y Scaroni sí existió una relación amorosa, desde mediados o finales del año 2002 y hasta el 4 de noviembre de 2004, cuando el último de los nombrados salió del país sin retornar en fecha próxima, como quiera que solamente volvió hasta los inicios del año 2012.

También, que la pareja no permaneció junta todo ese tiempo, sino únicamente los intervalos en los que el aquí accionado visitó la ciudad de Cartagena, ocasiones que, como ya se precisó, fueron muy esporádicas y por pocos días, al punto que en el segundo semestre del año 2002, estuvo allí nada más que cuatro veces; en 2003, ocho; y en 2004, también cuatro.

Como ninguno de los testigos se refirió a hechos concretos sobre la forma como se desarrolló el nexo que se viene comentando, lo único que se sabe de él es que los nombrados pernoctaban juntos y participaban como pareja en actividades sociales organizadas por ellos mismos, o a las que eran invitados por terceros.

El reconocimiento de la señora Cuesta Baena como esposa o compañera del señor Scaroni, a que aludió la testigo Elsie Acosta Sota, estuvo relacionado con la administración del apartamento 205 del edificio "Ayos", adquirido por el segundo y ocupado entonces por los dos, y no con su actitud personal.

Siendo ello así, no hay cómo afirmar que el lazo amoroso en comento, tuvo para sus extremos el propósito de conformar una familia y de compartir todos los aspectos esenciales de la vida, vacío que impide reconocer que dicha relación fue, por consiguiente, una unión marital de hecho, propiamente dicha.

5.8. La precedente conclusión traduce que, en el hipotético caso de que la sentencia del Tribunal se hubiere derrumbado, la Corte, al actuar en sede de segunda instancia, habría tenido que confirmar la sentencia del a quo, en tanto que en ella se negó el acogimiento de las pretensiones, precisamente, porque no estaba satisfechos todos los requisitos sustanciales que caracterizan las uniones maritales de hecho.

6. El cargo examinado, en definitiva, no prospera.    

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.

Sin costas en casación, toda vez que a la promotora de dicho recurso se le concedió amparo de pobreza, mediante auto del 22 de mayo de 2009 (fl. 2, cd. 2).

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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